Esta actividad nos permite abordar y profundizar sobre los derechos en materia de acceso a justicia y atención a las víctimas de violencia sexual, especialmente aquella que ocurre en el conflicto armado.
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La Ley 1719 de 2014:
La Ley 1719 de 2014 busca garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la asociada al conflicto armado interno.
“Se entenderá como “crimen de lesa humanidad” los actos de violencia sexual cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil según las definiciones del artículo 7o del Estatuto de Roma[…] El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. […] La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.”
El Art. 13 establece el derechos de las víctimas a “No ser discriminadas en razón de su pasado, ni de su comportamiento u orientación sexual, ni por ninguna otra causa respetando el principio de igualdad y no discriminación, en cualquier ámbito o momento de la atención, especialmente por los operadores de justicia y los intervinientes en el proceso judicial.”
Sin embargo en Colombia son mínimas las condenas existentes por hechos de violencia sexual contra personas en ejercicio de prostitución a quienes se les desconoce este derecho.
En todas las etapas del proceso, las víctimas deben:
Contar con asesoría, acompañamiento y asistencia técnica legal en todas las etapas procesales y desde el momento en que el hecho sea conocido por las autoridades.
Las entrevistas y diligencias que se surtan antes de la formulación de imputación deberán realizarse en un lugar seguro y que le genere confianza a la víctima, y ningún funcionario podrá impedirle estar acompañada por un abogado o abogada, o psicóloga o psicólogo.
En una investigación, cuál de los siguientes hallazgos debería descartar la ocurrencia de un hecho de violencia sexual:
Artículo 19. Ley 1719 de 2014. Recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual, sin perjuicio de la utilización de otros criterios dirigidos a garantizar la debida diligencia en la investigación y Juzgamiento:
ART 22 “La solicitud de protección ante las autoridades competentes, procede antes de la denuncia del hecho de violencia sexual. Ningún funcionario podrá coaccionar a la víctima a rendir declaración sobre los hechos antes de contar con una medida de protección idónea y que garantice unas condiciones de seguridad y confianza para formular la denuncia.”
Cuál de las siguientes afirmaciones es FALSA:
Art. 23. ATENCIÓN INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD.
Las víctimas de violencia sexual tienen derecho a la atención prioritaria dentro del sector salud, su atención se brindará como una urgencia médica, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y la consulta, y de la existencia de denuncia penal. La atención integral en salud a cualquier víctima de violencia sexual es gratuita. Todas las entidades del sistema de salud están en la obligación de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual.
La Ley 1719 de 2014 tipifica varios delitos que constituyen hechos de violencia sexual, en ese sentido:
Adiciona nuevos tipos delictivos que deben considerarse formas de violencia sexual, como por ejemplo prostitución forzada, esclavitud sexual, trata de personas, la esterilización forzada, embarazo forzado, la desnudez forzada y el aborto forzado.
Art. 13 establece el “derecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad.[…] . Se deberán garantizar lugares de espera para las víctimas aislados de las áreas en las que se desarrollan las diligencias judiciales, que eviten el contacto con el agresor o su defensa, y con el acompañamiento de personal idóneo.
La sentencia C-355 de 2006 permite la interrupción legal y voluntaria del embarazo por tres razones. Estas son:
Art. 13 “La mujer embarazada víctima de acceso carnal violento con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, deberá ser informada, asesorada y atendida sobre la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo.” En esta circunstancia, el único requisito que se puede exigir para acceder a la IVE es que el hecho de violencia sexual haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.