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Conoce la experiencia de diversas comunidades étnicas en el abordaje de los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011.

Conceptos y definiciones básicas para el abordaje del enfoque étnico desde un marco de política pública de víctimas.

Definiciones Generales

+ - Grupos étnicos

La Constitución Política del 1991 reconoce que los grupos étnicos son parte constitutiva de la nación colombiana. Una etnia es una comunidad humana con prácticas y afinidades culturales y sociales que la identifican y que permiten que sus integrantes se identifiquen como pertenecientes a ella en tanto comparten una ascendencia común. El sentido de pertenencia permite que los individuos y las familias que se reconozcan parte integrante, convivan en un territorio común.

El Convenio 169 de la OIT (ley 21 de 1991) reconoce la existencia de pueblos tribales, que se distinguen de otros sectores de la colectividad nacional por sus condiciones sociales, culturales y económicas y se encuentran regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial.

De acuerdo a la sentencia T-349 de 1996, se precisa que esta categoría se aplica a grupos de personas que reúnen dos condiciones claramente definidas: una subjetiva, referida a la conciencia étnica, entendida como la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad, a la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente; y una condición objetiva, referida al conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano (...). En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, características como la lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres (folclor) y la mentalidad o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos.

+ - Sujeto colectivo de derechos

Las comunidades de los grupos étnicos son sujetos colectivos autónomos y no una simple sumatoria de sus miembros como individuos. Los individuos que integran una comunidad de un grupo étnico se identifican y reconocen en ella en tanto sociedad con un origen común, con ordenamientos y estructuras propias en los campos jurídico, político, económico, social y cultural, que en forma integral garantizan su propia pervivencia como grupo humano diferenciado.

En consecuencia con el principio de reconocimiento de diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, la comunidad y los individuos que la conforman son titulares de derechos fundamentales.

+ - Principio de diversidad

El principio de diversidad étnica y cultural está consagrado en los artículos 1 y 7 de la Constitución Política. La diversidad étnica y cultural es un principio fundante del Estado social de derecho. En él confluyen la democracia y la participación integral de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República, a través de la inclusión de la multiplicidad de relaciones sociales y cosmogónicas que se encuentran en el país desde antes de la conformación de la República de Colombia.

La Corte Constitucional establece en numerosas sentencias de tutela, unificadas en la sentencia SU-510 de 1998, lo siguiente: (...) los artículos constitucionales número 8 (protección de la riqueza cultural de la nación), 9 (derecho a la autodeterminación de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos étnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas), 72 (protección del patrimonio arqueológico de la nación) y 329 (reconocimiento de entidades territoriales) emanan del principio de diversidad étnica y cultural. Dicho de otra manera, a partir del reconocimiento del principio de diversidad, la Constitución incluye en el ordenamiento jurídico colombiano los derechos de los pueblos indígenas y dota de herramientas y acciones especiales para la defensa y garantía de estos derechos colectivos e individuales.

+ - Integridad étnica, cultural y social

Se entiende por integridad étnica, cultural y social al conjunto de valores, creencias, actitudes y conocimientos de una forma de vida y un particular modo de ser y de actuar en el mundo que garantizan la pervivencia* de determinado grupo humano.

Dicho de otra manera, la integridad étnica, cultural y social se establece para garantizar el respeto de los derechos desde lo colectivo e individual de los pueblos que están unidos por un fin común. Esta acepción se configura a partir del principio de diversidad étnica y cultural y de la prohibición de toda forma de desaparición forzada de los miembros de los pueblos indígenas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia SU-510 de 1998.

Para la pervivencia de un pueblo no basta que existan personas: es todo un entramado de relaciones el que evidencia la presencia de grupos étnicos con unos derechos particulares, que deben ser integrales para satisfacer la pervivencia como pueblos y no solamente como individuos diferenciados por su fenotipo.

* En términos de sostenibilidad de la cultura a través del tiempo, entendido como la no desaparición y permanencia de esa condición diferente a la sociedad mayoritaria en términos culturales y sociales.

Conceptos asociados a pueblos y comunidades indígenas

+ - Pueblo Indígena

El término “pueblo” designa colectividades que, si bien en la mayoría de los casos, se reconocen como parte de una nación, no lo hacen a partir de una identidad nacional homogénea, sino de identidades diferenciadas que construyen y reclaman de forma distinta frente a su pertenencia nacional.

El Convenio 169 de la OIT, entiende como pueblos indígenas a los descendientes de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Las características para la identificación de pueblos indígenas en Colombia, en términos generales, son:

  • Permanencia en el tiempo, mucho antes de la llegada de los colonizadores y desde tiempos inmemoriales. En esta condición se diferencian de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras y al pueblo Rrom, también reconocidos como grupos étnicos diferenciados en Colombia.
  • Auto-identificación como pueblos indígenas. El auto reconocimiento indígena es el que determina la pertenencia del sujeto, se es indígena (sujeto individual) en tanto se auto reconoce perteneciente a un grupo identitario y esta persona es reconocida por su comunidad.
  • Voluntaria perpetuación de un modo de vida que preserva tradiciones, usos y costumbres, coexistiendo con las culturas modernas.
+ - Comunidad o parcialidad indígena

Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes (Decreto 2164 de 1995, artículo 2).

+ - Territorios indígenas

Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales (Decreto 2164 de 1995, artículo 2).

+ - Reserva indígena

Es un globo de terreno baldío ocupado por uno varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el INCORA a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991 (Decreto 2164 de 1995, artículo 2).

+ - Derecho a la vivienda

La noción indígena de vivienda se construye en comunión con el territorio que se habita y con los recursos naturales que alberga ese territorio. A la vez, los territorios ancestrales tienen un significado cosmogónico y religioso, y habitar en ellos permite a los pueblos desarrollarse y pervivir de acuerdo con sus economías comunitarias.

La forma de construcción puede variar en cada etnia. No obstante, lo más importante para su cohesión social es la posesión material de un territorio con condiciones específicas para su desenvolvimiento. Un territorio además dotado de relaciones cosmogónicas que les permiten a las comunidades indígenas vivir en un hábitat adecuado para su pervivencia como pueblos.

+ - Uso y disfrute del acceso al territorio

En los casos en que por causas asociadas con el conflicto armado interno y sus factores subyacentes y vinculados el pueblo o la comunidad indígena hayan perdido o estén en riesgo de perder el acceso a los lugares sagrados y en general a su ámbito social, económico y cultural, el Estado tomando en cuenta las condiciones de seguridad imperantes, garantizará el pleno disfrute de los mismos, de conformidad con la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio sin perjuicio de lo establecido de la legislación general de la República y la legislación indígena nacional (Decreto 4633 de 2011, Artículo 10)

+ - Derecho a la propiedad colectiva

La Sentencia T-188 de 1993, trae un importante significado de la propiedad colectiva para los pueblos indígenas como derecho fundamental: el derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales como el Convenio 169 de la OIT de pueblos Indígenas y Tribales ratificados en la Ley 21 de 1991, aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes.

Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia fundamental del derecho al territorio de pueblos indígenas. Sin éste, los derechos a la identidad cultural y a la autonomía son sólo reconocimientos formales.

Los grupos étnicos requieren del territorio en el cual están asentados para pervivir y desarrollar su cultura, lo que presupone el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat.

En la sentencia T-652 de 1998, la propiedad colectiva de la tierra se reconoce a partir del significado adoptado por cada cultura ancestral: La Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamental del derecho a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios, no sólo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos indígenas el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque él hace parte de las cosmogonías amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales características.

Para proteger los territorios de los pueblos indígenas, la Constitución acoge el concepto de propiedad colectiva sobre la tierra en los artículos 63 y 329, al establecer que las tierras comunales de grupos étnicos, son de propiedad colectiva y tienen el carácter de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo que significa que no se pueden negociar, ni vender, entre otros.

La Corte Constitucional no ha dejado de reconocer que la propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental, no solo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad.

+ - Afectaciones territoriales

Son afectaciones territoriales las acciones o violaciones vinculadas al conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en la medida que causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos territoriales, la Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio.

Se entiende por abandono la afectación territorial que con ocasión del conflicto interno armado, genera pérdida del acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento colectivo y de aquellos de uso individual por parte de los integrantes de la comunidad indígena. El confinamiento es una forma de abandono.

Se entiende por despojo la afectación territorial en la cual, con ocasión del conflicto armado interno, hay apropiación total o parcial del territorio por parte de alguien ajeno al mismo o para un tercero, lo que incluye apropiación de los recursos naturales o culturales del territorio, o de ambos, empleando para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos negocios jurídicos o actos administrativos que generen afectaciones territoriales y daños, y que se hayan producido por causa o con ocasión del conflicto, o bien de sus factores subyacentes y vinculados (Decreto 4633 de 2011, Artículo 144).

+ - Pertinencia del territorio

Se entiende que el goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos indígenas sobre su territorio está vinculado estrechamente con la pervivencia física y cultural, debido a que no solo se considera al territorio como el principal medio de subsistencia, sino además éste constituye un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes

+ - Derecho fundamental al territorio

El carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los derechos sobre las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo deberá orientar el proceso de restitución, devolución y retorno de los sujetos colectivos e individuales afectados. El goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos indígenas sobre su territorio, en tanto la estrecha relación que éstos mantienen con el mismo, garantiza su pervivencia física y cultural, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y el desarrollo autónomo de sus planes de vida (Decreto 4633 de 2011, Artículo 9).

El territorio es un concepto complejo para las comunidades étnicas, en él se contienen su existencia cotidiana, pero también implica la relación con sus deidades y sus antepasados, de él deriva sus recursos de subsistencia pero también su salud integral y la tradición que le da sentido a su existencia.

“Los conocimientos cosmogónicos de los pueblos indígenas han sido la base de la permanencia del concepto de territorio, en el que se reconoce la tierra para la producción, suficiencia de alimentos, terrenos extensos, donde el “ordenamiento” espacial incorpora no solo los elementos físicos del paisaje, como las montañas, valles, árboles, y campos de cultivos, o los poblados, sino también la simbolización, la sacralización u ordenamiento. Así que de igual determinación son los fenómenos espirituales que relacionan la vida con el universo y dan significación al modelo espacial empleado, que se deriva de los procesos culturales y tradicionales que son transversales a los pueblos indígenas. Sus componentes sociales y culturales dan sentido a la construcción de los conceptos de territorio. Proporcionan significado al lugar y el espacio, también a los sistemas tecnológicos de adaptación al medio natural, a los que el pensamiento y la acción se encuentran intrínsecamente unidos. De este modo los sistemas constructivos responden a un diálogo entre el hombre, la naturaleza y las deidades, como espejo y reflejo del cosmos (…) que se plasma a través de un lenguaje espacial sobre el territorio…”*

* En términos de sostenibilidad de la cultura a través del tiempo, entendido como la no desaparición y permanencia de esa condición diferente a la sociedad mayoritaria en términos culturales y sociales.
+ - Sistemas Normativos Propios

Están integrados por las normas, instituciones, usos, costumbres, procedimientos, métodos de control social propios de la tradición cultural de cada pueblo.

Las Instituciones son la autoridad tradicional entre los que se encuentran: el cabildo, los cabildos mayores, la asociación de cabildos, la asamblea general, el fuete o cepo, la minga o el cambio de mano para el trabajo comunitario, la minga de pensamiento para tomar decisiones, el consejo de los mayores.

+ - Derecho a la Autonomía

La autonomía es la posibilidad que tiene un pueblo de decidir su destino de acuerdo con las creencias que hacen parte de su tradición cultural.

La autonomía indígena es una potestad reconocida por el Estado dentro de un territorio, y a favor de está, la Constitución Política reservó una serie de poderes para gobernar sobre sus territorios con el fin de garantizar su integridad cultural, social y económica.

Mediante estas facultades para gobernar se fortalece la autonomía de los pueblos indígenas, que aunque pertenecen a un Estado pueden gozar de:

  • Capacidad de autodeterminación administrativa y judicial.
  • La consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable.
+ - Jurisdicción Especial Indígena

Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República.

+ - Desarrollo propio*

Los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus propias prioridades en el proceso de desarrollo (Artículo 7, Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante la Ley 21 de 1991).

En el ejercicio de la libre determinación los pueblos indígenas han puesto en el escenario internacional el concepto de desarrollo con cultura e identidad, debatido ampliamente en el Foro Permanente de las Naciones Unidas sobre Cuestiones Indígenas, como búsqueda o construcción de un concepto propio de desarrollo “que tenga en cuenta las propias visiones y perspectivas de los pueblos indígenas, así como estrategias que respeten sus derechos individuales y colectivos, promuevan la libre determinación y la sensibilización y sean pertinentes para su situación y sus comunidades* para alcanzar el buen vivir / vivir bien comunitario, bien estar, plenitud y armonía o el concepto que a bien tenga cada pueblo, organización, cabildo, resguardo para la vida individual y comunitaria en su plan de vida.

Es prematuro decir que sea el concepto definitivo, pero es un concepto que más se acerca a los intereses y visión indígena, porque “se basa en una filosofía restaurativa, sustentada en los valores de reciprocidad, solidaridad, equilibrio, sostenibilidad, intercambio y colectividad, en el respeto por los antepasados, pero asimismo es progresivo, incluye sistemas sociales, culturales, políticos y espirituales, con visión de derechos colectivos*, para el Buen Vivir / Vivir Bien Comunitario*.

Algunos Planes Integrales de Vida recogen los pensamientos de identidad y cultura, al decir, “queremos seguir siendo pueblos indígenas”, pueblos con identidad, cultura, salud intercultural, educación pertinente, con gobierno propio, viviendo en justicia*.

* Programa Presidencial Indígena. “Tejiendo el canasto de la vida. Propuesta metodológica para la construcción colectiva de los planes integrales de vida de los pueblos indígenas de Colombia”, 2012.

* Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Noveno período de sesiones, Nueva York, 19 a 30 de abril de 2010. Tema 3 del programa provisional*,Debate sobre el tema especial para el año: “Los pueblos indígenas: desarrollo con cultura e identidad: artículos 3 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas”

* Ibíd.

* El suma qamaña (aymara) o sumak kawsay (quechua) son vivir bien, utilizado en Bolivia, y buen vivir, utilizado en Ecuador respectivamente. Vivir bien, es la vida en plenitud. Saber vivir en armonía y equilibrio; en armonía con los ciclos de la Madre Tierra, del cosmos, de la vida y de la historia, y en equilibrio con toda forma de existencia en permanente respeto”- BUEN VIVIR/VIVIR BIEN, Filosofía, políticas, estrategias y experiencias regionales andinas – Fernando Huanacuni Mamani, 2010-CAOI).

* Plan de Vida de los hijos del tabaco, la coca y la yuca dulce (Okaina, Muinane, Uitoto y Bora), para los Okaina la justicia no se hace se vive, hay que vivir en justicia y no hacer justicia, hacer justicia es dominio.

+ - Derecho a la participación

El derecho de participación y representación de los pueblos indígenas como derecho fundamental (CP, art. 40-2) tiene un reforzamiento en el Convenio 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación. La participación como un derecho hace que se tenga influencia en la toma de decisiones que afecten a los pueblos.

+ - Daño a la autonomía

Se considera que se configura un daño a la autonomía e integridad política y organizativa de los pueblos y las organizaciones indígenas, cuando aquél se produce como resultado de:

  • Consultas previas de manera inapropiada o su omisión cuando fueren necesarias de acuerdo con la ley.
  • El ejercicio de prácticas vulnerables como entrega de prebendas, cooptaciones o manipulaciones.
  • Los actos de irrespeto a la autoridad tradicional indígena por actores armados (Decreto 4633 de 2011, Artículo 46).
+ - Autodeterminación Cultural

En el año 1968, la Organización de Naciones Unidas – ONU, decidió que: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen así mismo a su desarrollo económico, social, y cultural”.

Este derecho según la Corte Constitucional implica que ninguna entidad pública o privada de la nación colombiana puede decidir cuáles son las autoridades de un pueblo indígena. En el caso de que las autoridades tradicionales de dos o más comunidades constituyan alianzas, cabildos, consejos mayores, u otras formas de organización centralizada, las autoridades que elijan para representar esas formas de asociación deben ser reconocidas.

+ - Derecho a la Salud

La concepción del derecho a la salud con perspectiva étnica se encuentra consagrada en la Ley 21 de 1991 (correspondiente al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo), la constitución Política, la Ley 691 de 2001 y el Decreto 1811 de 1990, donde se concibe el derecho a la salud de los pueblos indígenas como aquel que trasciende la afiliación al régimen de salud, para ubicarse en el plano de la complementariedad entre medicina occidental y medicina tradicional.

El derecho integral de salud con perspectiva étnica respeta la medicina tradicional del pueblo indígena, atendiendo sus necesidades culturales y cosmogónicas específicas e integrándola a la medicina occidental.

+ - Derecho a la Educación

De acuerdo al documento de la Comisión Nacional de Trabajo y concertación de la educación para los pueblos indígenas (CONTCEPI) de Febrero de 2012 la educación propia se da en cumplimiento de la Ley de Origen, Ley de Vida, Derecho Mayor o Derecho Propio de cada pueblo, manteniendo la unidad, la relación con la naturaleza, con otras culturas, con la sociedad mayoritaria y conservando cada una sus propios usos y costumbres; se desarrolla con base en la sabiduría y conocimiento propio, en forma vivencial, con la participación de sabedores ancestrales, autoridades, mayores, padres de familia y comunidad en general.

Cada cultura es portadora de una educación propia que le ha permitido las enseñanzas y los aprendizajes para atender sus necesidades de supervivencia, relacionamiento interno y externo, creando sus lenguajes y otras formas de comunicación, así como sus maneras de trabajar y establecer los tipos de formación que requiere cada pueblo; como por ejemplo, la medicina tradicional que armoniza y protege la espiritualidad y los territorios. De esta manera se han venido formando los gobiernos propios, los sabios, las parteras, los sobanderos, entre otros. La educación también ha permitido la creación de normas de comportamiento para una buena convivencia tanto hacia dentro como hacia afuera con otros pueblos.

La educación propia cualifica a las comunidades a partir de elementos políticos, organizativos y académicos necesarios para hacer comunidad y buscar relaciones equitativas por fuera de ella. Esta educación comunitaria crea, recrea, transmite y reafirma la identidad cultural y garantiza la transmisión de valores y principios de vida, así como las formas propias de organización jurídica y socio-política de cada pueblo.

La educación se fundamenta en las raíces culturales y el pensamiento propio, donde se aspira que su desarrollo contribuya a fortalecer las identidades de cada pueblo y a potenciar las condiciones para lograr un buen vivir comunitario centrado en la unidad, diálogo, reciprocidad o correspondencia; también en el fortalecimiento y construcción de autonomía, así como la capacidad para proyectarse y articularse a otras sociedades respetando los derechos de todos.

La educación de las víctimas de pueblos indígenas de acuerdo al Decreto Ley 4633 de 2011, se realizará en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio –SEIP-. El Ministerio de Educación Nacional, reconoce el SEIP como política pública educativa para los pueblos indígenas, de conformidad con el artículo 273 de la Ley 1450 de 2011.

Por otra parte, el Decreto 804 de 1995 por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos y que tiene por objetivo la educación para grupos étnicos, hace parte del servicio público educativo y se sustenta en un compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos.

+ - Daño a la integridad cultural

Los daños culturales comprenden el ámbito material y los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito intangible y espiritual. Se entenderá como daño cultural la afectación y profanación de origen externo sobre los sistemas de pensamiento, organización y producción que son fundamento identitario, otorgan sentido a la existencia individual y colectiva, y diferencian de otros pueblos. Estos sistemas se manifiestan a través de aspectos como: la cosmovisión, los rituales y las ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial y temporal del territorio; los sitios sagrados; la lengua; las pautas de parentesco y alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el gobierno propio; la transmisión del conocimiento; el ejercicio y la reproducción de la salud y educación propias; el conocimiento reservado; el conocimiento y prácticas médicas; los sistemas de producción, distribución, autoabastecimiento, consumo, intercambio, comercialización y roles de trabajo; los usos alimentarios cotidianos y rituales; el patrimonio cultural; los patrones estéticos y las estrategias y redes comunicacionales, entre otros (Decreto 4633 de 2011, Artículo 44).

+ - Espiritualidad

De acuerdo al Artículo 62 del Decreto Ley 4633 de 2011, la espiritualidad se podría entender como la practica cultural que simboliza los usos y costumbres de cada pueblo practicada en los bienes culturales y/o lugares de culto o sagrados.

En este sentido, se entenderá como aquellos sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito intangible y espiritual y así mismo la protección de dicha espiritualidad debe comprender medidas que tengan en cuenta la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho propio y las especificidades de orden espiritual que correspondan a cada pueblo o integrante de una comunidad indígena.

+ - Consulta previa

De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT para Pueblos Indígenas y Tribales, los gobiernos firmantes del Convenio tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas, en cada caso u oportunidad en que se adelanten medidas legislativas o administrativas “susceptibles de afectarles directamente” (art. 6). Tal consulta debe realizarse a través de las instituciones representativas de estos pueblos.

Según el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán:

  • consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
  • establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y programas que les conciernan.
  • establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
  • Las consultas llevadas a cabo deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.